PENSIÓN JUBILATORIA. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE A PARTIR DEL CINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, NO ES APLICABLE A LAS OTORGADAS CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA POR CONSTITUIR DICHA PRESTACIÓN UN DERECHO ADQUIRIDO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO).
El texto del párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, establecía que las cuantías de las pensiones se aumentarían al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumentaran los sueldos básicos de los trabajadores en activo. Por su parte, el texto que estuvo vigente a partir del cinco de enero de dicho mes y año, y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, disponía que la cuantía de las pensiones se incrementará conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, de tal modo que todo incremento porcentual a dicho salario se refleje simultáneamente en las pensiones que paga el instituto. Del contenido de ambos textos se desprenden dos formas diversas para incrementar la cuantía de las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado, las cuales, atendiendo a la época en que el evento de jubilación aconteció, deben servir de base para calcular en qué proporción se aumentará la misma. Lo anterior, en virtud de que conforme a la teoría de los derechos adquiridos, la pensión jubilatoria de un trabajador que prestó sus servicios al Estado, y que se jubiló con anterioridad a la entrada en vigor de la norma en comento, constituye un derecho adquirido, pues desde ese momento surgió su derecho a recibirla; por tanto, aquélla se debe aumentar al mismo tiempo y en igual proporción en que incrementen los sueldos básicos de los trabajadores en activo, y no conforme aumente el salario mínimo general en el Distrito Federal, ya que tal supuesto sólo se actualiza en el caso de aquellos trabajadores que hayan obtenido tal derecho con posterioridad a la reforma de dicho numeral. Además, conforme a la teoría de los componentes de la norma se desprende que, no es posible que se ordene la aplicación en forma retroactiva del citado precepto vigente a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, toda vez que el trabajador retirado obtuvo ese derecho con anterioridad a la aludida fecha; habida cuenta que con la reforma de mérito se estableció un trato menos benéfico para efectos del incremento de la pensión respectiva, lo que resulta violatorio de la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ende, no resulta procedente la aplicación de una norma posterior que limite o modifique los derechos adquiridos del trabajador.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177547-ee19e91e/pension-jubilatoria-el-parrafo-tercero-del-articulo-57 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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