IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL NO DAR INTERVENCIÓN PREVIA A LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN IMPOSITIVA, A FIN DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN CONSIGNADA EN EL PRECEPTO IMPUGNADO, RESPECTO DE LOS PAGOS EN SERVICIO O EN ESPECIE COMPRENDIDOS DENTRO DEL OBJETO DEL TRIBUTO, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE AUDIENCIA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que las formalidades esenciales del procedimiento son las que garantizan una defensa oportuna y adecuada contra el acto privativo que afecta al particular; formalidades entre las que se encuentran la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, de formular alegatos y el dictado de una sentencia o resolución que dirima el debate jurídico sometido a la jurisdicción; según lo señalado en la tesis de jurisprudencia 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.". También, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que las autoridades administrativas en general, lógicamente incluidas las hacendarias, deben otorgar al particular la garantía de audiencia, aun cuando la ley que rige el acto no la prevea, acorde a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.". De acuerdo con las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado sostiene que una ley será violatoria de la garantía constitucional de audiencia, sólo cuando la misma prohíba de manera expresa y categórica la oportunidad de defensa al gobernado frente al acto privativo de sus derechos, bienes, propiedades y posesiones, pues no basta que la norma impugnada no prevea explícitamente el derecho del gobernado a intervenir en el procedimiento relativo para que se estime que la normatividad combatida viola la garantía de audiencia, dado que de cualquier manera las autoridades administrativas y hacendarias, en particular, deben escuchar al particular para que se inconforme en contra del acto lesivo de sus derechos sustantivos. Por tanto, si bien la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, no establece la audiencia al particular previamente a la determinación de la base gravable del impuesto sobre nóminas, ello no hace inconstitucional la norma porque no prohíbe expresamente la audiencia, aun posterior, del contribuyente para inconformarse contra la determinación del crédito fiscal por una indebida cuantificación de la base gravable. Además, en materia tributaria no rige el principio de audiencia previa ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177609-0f571ae5/impuesto-sobre-nominas-el-articulo-154-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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