AUTORIZADOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES OBLIGACIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA ACREDITACIÓN DE LOS PROFESIONISTAS NOMBRADOS POR EL ACTOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 200, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DESDE EL AUTO DE PREVENCIÓN.
La autoridad jurisdiccional, atento al principio de exhaustividad, está constreñida a proveer de manera completa todo lo que se le solicita, por lo que desde el primer auto que dicta, aunque sea de prevención, debe proveer sobre el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones y sobre los profesionistas autorizados en términos del último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, para que precisamente en ese domicilio y con esas personas pueda entenderse el requerimiento de ley y, en su caso, sean los autorizados por voluntad del actor quienes puedan cumplir con lo solicitado por el Magistrado instructor; de no ser así, esto es, no proveer sobre esta situación previamente a tener por cumplido o no, el requerimiento, se presenta una trampa procesal consistente en no acordar sobre la autorización de mérito, desde el primer proveído que se dictó por el Magistrado instructor, pues es carga procesal de ésta y no del gobernado acordar sobre la petición de los autorizados, de tal manera que no le es imputable a este último la omisión de aquél, toda vez que no se advierte motivo legal para posponer acordar sobre la petición de los autorizados porque todavía no se ha admitido la demanda, ya que no existe dispositivo legal que así lo establezca.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177697-1613ade8/autorizados-en-el-juicio-contencioso-administrativo-es-obligacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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