PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. CUANDO SE SEPARAN DE SU CARGO NO TIENEN DERECHO A EXIGIR EL PAGO DE ESA PRESTACIÓN.
En términos de los artículos 115, último párrafo y 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las relaciones laborales entre los Municipios y los Estados con sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 123 de la propia Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias. De este último precepto, en su apartado B, fracciones IX, interpretada contrario sensu, y XIV, se desprende que los trabajadores de confianza no gozan de la estabilidad en el empleo y, por ende, no pueden demandar la indemnización o la reinstalación, y que sólo están protegidos en cuanto a la percepción de sus salarios y a las prestaciones del régimen de seguridad social. Por su parte, los numerales 8o. y 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato disponen, respectivamente, que están excluidos del régimen de esa ley, entre otras categorías de trabajadores, los de confianza, aunque conforme a la fracción XIV del último de los preceptos constitucionales citados, tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social; y que los trabajadores de base son beneficiarios de una prima de antigüedad. Consecuentemente, interpretando el referido artículo 63 en sentido contrario, se advierte que los trabajadores de confianza no tienen derecho a esa prestación, ya que por disposición constitucional sólo pueden ejercer acciones relacionadas con las normas protectoras a su salario y a los beneficios de la seguridad social, sin que la prima de antigüedad se vincule directamente con esas prerrogativas, pues respecto a lo primero, en forma alguna está prevista por la ley como una cuestión que tenga que ver con la protección del salario, en cuanto tienda a lograr su efectiva percepción; y por lo que hace a lo segundo, la prima de antigüedad tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de seguridad social, porque mientras éstas tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores o los que se relacionen con el trabajo, aquélla es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, no es menos que tratándose de los trabajadores burocráticos, cuando sean de confianza, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177879-e1e0559e/prima-de-antiguedad-de-los-trabajadores-de-confianza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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