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PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARECEN DE ACCIÓN PARA RECLAMARLA CUANDO TENGAN MENOS DE QUINCE AÑOS DE ANTIGÜEDAD Y ADUCEN DESPIDO INJUSTIFICADO O RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS IMPUTABLES A LA INSTITUCIÓN PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Clave: II.T.296 L · Registro digital (IUS): 169440 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 1272

El artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios establece, entre otros supuestos, para la procedencia del pago de la prima de antigüedad, que se demande con motivo de la rescisión de la relación laboral por causas no imputables al servidor público, cualquiera que sea su antigüedad; esto es, tratándose de despido injustificado o de la rescisión de la relación laboral atribuible a la institución pública o dependencia, sólo puede ser invocado por los servidores públicos de base, en términos de lo previsto por el artículo 96 de la ley en comento, al demandar ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, que se les cubra la indemnización o que se les reinstale en el trabajo que desempeñaban; por lo que no es válido que los trabajadores de confianza demanden el pago de esa prestación cuando tengan menos de quince años de antigüedad, toda vez que éstos, en términos del numeral 10 de la ley en cita, no gozan de estabilidad en el empleo, sino que sólo están protegidos en cuanto a sus salarios y a las prestaciones de seguridad social, pero no gozan de los otros derechos que tienen los trabajadores de base, como lo es el de inamovilidad en el empleo. Por tanto, si los trabajadores de confianza carecen de acción para demandar las prestaciones vinculadas con la estabilidad en el empleo, entonces, tampoco pueden demandar la prima de antigüedad cuando tengan menos de quince años de antigüedad y aducen despido injustificado o rescisión de la relación laboral por causas imputables a la institución pública.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/169440-6ed37f7a/prima-de-antiguedad-de-los-trabajadores-de-confianza · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 969/2005. Lucía Martínez Santamaría. 24 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Rosario Moysén Chimal. Amparo directo 778/2007. Isaías Jesús Acosta Suárez. 7 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Rosario Moysén Chimal. Nota: El rubro y texto de esta tesis sustituyen a los de la diversa publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 1850, con el rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARECEN DE ACCIÓN PARA RECLAMARLA SI NO TIENEN POR LO MENOS QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, O SE TRATE DE DESPIDO INJUSTIFICADO O DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS IMPUTABLES A LA INSTITUCIÓN PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", la cual fue retirada por acuerdo tomado por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito en sesión extraordinaria, celebrada el siete de febrero de dos mil ocho.

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