AUTORIZACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EMITIDA POR UN SUBPROCURADOR REGIONAL EN SUSTITUCIÓN DEL PROCURADOR DEL ESTADO. TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIAPAS, SI PREVIO A ELLO EL OFENDIDO FORMULÓ SUS OBSERVACIONES DE INCONFORMIDAD.
Los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas establecen la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración contra la resolución que determina la abstención de ejercitar la acción penal, el que deberá resolverse por el procurador general o los subprocuradores de justicia; sin embargo, no es factible que dicho medio de defensa invariablemente tenga que interponerse antes de promover el juicio de garantías, toda vez que de conformidad con los numerales 3o., 4o. y 5o., del reglamento interior de esa dependencia y del acuerdo A/004/98, de 10 de noviembre de 1998, expedido por el procurador del Estado, éste se auxiliará para el despacho de los asuntos de su competencia, de los órganos administrativos a que se refieren los citados ordenamientos, entre los que figuran las Subprocuradurías Regionales cuyos titulares cuentan con facultades delegadas para resolver sobre el no ejercicio de la acción penal cuando la representación social lo estime procedente, siempre que se haya hecho del conocimiento del ofendido, denunciante o querellante, que tiene quince días para formular sus observaciones por escrito, las que una vez propuestas serán remitidas al subprocurador correspondiente, quien procederá a autorizar la consulta propuesta o en su caso, emitirá las instrucciones necesarias para la integración de la averiguación previa, lo que debe considerarse como la oportunidad que se otorga al ofendido para hacer valer sus agravios e impugnar la determinación de la representación social; luego, es claro que la resolución que se emita en el procedimiento descrito, atendiendo las observaciones propuestas, es de índole definitiva, por lo que no existe la necesidad de hacer valer en su contra el recurso de reconsideración aludido, para que nuevamente se revise por una autoridad que actúa bajo las facultades delegadas del procurador general de Justicia del Estado, porque ello equivaldría a obligar al gobernado a agotar dos medios legales de defensa; por tanto, la exposición de observaciones resulta suficiente para que se considere que el interesado se ha inconformado sobre el no ejercicio de la acción penal y, en consecuencia, ha agotado el principio de definitividad previo al juicio de garantías, el cual no puede considerarse acatado en los casos en que no se exponga argumento alguno con la vista que se dé para formular observaciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178058-931d9c52/autorizacion-del-no-ejercicio-de-la-accion-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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