SOCIEDAD CONYUGAL. SI NO SE PACTARON CAPITULACIONES MATRIMONIALES, LAS ACCIONES QUE SE EJERZAN FRENTE A ELLA O SOBRE LOS BIENES QUE LA CONFORMAN, DEBERÁN DIRIGIRSE EN CONTRA DE AMBOS CÓNYUGES, AL SER ELLOS QUIENES EJERCEN EL DOMINIO Y LA ADMINISTRACIÓN DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
De conformidad con el artículo 191 del Código Civil para el Estado, el dominio de los bienes comunes reside en ambos esposos, mientras subsista la sociedad conyugal, pero las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales que la conforman, serán dirigidas contra el administrador. Sin embargo, esta hipótesis sólo se actualiza si existen capitulaciones matrimoniales, en las que se especifica quién es el administrador de la sociedad y las facultades que tiene, por lo que, únicamente en este supuesto la sociedad quedaría vinculada por los actos del cónyuge administrador, a quien corresponde su representación, pues por virtud de ésta se actúa, obliga y decide en nombre y por cuenta del representado, esto es, de ambos. En cambio, cuando los consortes omitieron pactar capitulaciones matrimoniales y, por ende, hacer la designación de administrador de la sociedad conyugal en términos de la fracción VII del artículo 186 del citado ordenamiento legal, las acciones que se ejerzan frente a esa sociedad o sobre los bienes que la conforman, deberán dirigirse contra ambos cónyuges, al pertenecer a los dos tanto el dominio como la administración de los bienes, lo que significa que tienen intereses jurídicos propios que defender, ya que el citado precepto 191 no establece que cada uno de los cónyuges tenga el carácter de representante legítimo del otro en el juicio que se siga respecto de uno de ellos. Por consiguiente, si uno de los consortes es demandado sobre el cumplimiento de una obligación adquirida en su carácter de miembro de una sociedad conyugal o bien a título personal, y es oído y vencido en juicio, empero, si no se le designó como administrador de la sociedad, no puede concluirse que el otro también haya sido oído y vencido en él a través de su cónyuge, quien, en este caso, no tiene la calidad de su representante, lo que implica que las obligaciones que cada quien adquiera en lo personal no pueden repercutir en los bienes del otro, en atención a que cada uno es dueño, en forma indivisa, del cincuenta por ciento de los bienes que conforman la sociedad conyugal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178299-6ad2d5c4/sociedad-conyugal-si-no-se-pactaron-capitulaciones-matrimoniales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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