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DAÑO MORAL. ES IMPROCEDENTE SU PAGO, SI LA ACCIÓN SE FUNDAMENTA EN EL SOLO HECHO DE QUE NO SE LLAMÓ A LOS DEMANDANTES A UN JUICIO SUCESORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: III.5o.C.91 C · Registro digital (IUS): 178483 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; Pág. 1447

Los derechos de la personalidad (cuya violación produce daño moral que debe ser reparado mediante indemnización pecuniaria en términos del artículo 1391 del Código Civil para el Estado de Jalisco) son los bienes constituidos por determinadas proyecciones, físicas o psíquicas del ser humano, relativas a su integridad física y mental que las atribuye para sí o para algunos sujetos de derecho, y que son individualizadas por el propio ordenamiento jurídico, lo que de suyo hace que no todas las proyecciones físicas o psíquicas de la persona sean trascendentales para el derecho, sino las que el legislador determine tutelar o plasmar en la norma; por tal virtud, es dable afirmar que el derecho subjetivo de la personalidad es aquel que cuenta con el reconocimiento del Estado a través de un ordenamiento jurídico. Así, de los artículos 28 y del 36 al 40 del Código Civil para el Estado de Jalisco, se infiere que tales derechos son el de la vida, de la integridad física y psíquica; a los afectos, sentimientos y creencias; al honor o reputación; al título profesional, arte, oficio u ocupación; al nombre o seudónimo; a la presencia física; al secreto epistolar, telefónico, profesional, de telecomunicación y testamentario; a la vida privada y familiar, así como los derechos sobre el cadáver. Por lo que resulta innegable que es improcedente la acción de pago de daño moral que se sustenta en la simple circunstancia de que no se llamó a los quejosos a un juicio sucesorio intestamentario, dado que ese hecho, per se, no constituye un derecho de la personalidad reconocido y sancionado por el Estado.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178483-32fde45b/dano-moral-es-improcedente-su-pago-si-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 608/2004. Leonardo Ortiz Reynoso y otra. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.

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