CRÉDITOS FISCALES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO SE ACREDITA SU EXISTENCIA, DEBE DECRETARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA Y NO LA NULIDAD PARA EFECTOS.
Si en el juicio contencioso administrativo el actor afirmó en su demanda desconocer las resoluciones determinantes de los créditos fiscales a su cargo, así como la notificación de ellas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la autoridad, al contestar la demanda, debe acompañar la constancia del acto administrativo y de su notificación, con la finalidad de que el actor pueda combatirlos al momento de ampliar su demanda. Ahora bien, el incumplimiento a esta disposición legal trae consigo que la Sala Fiscal declare la nulidad lisa y llana de los créditos fiscales, acorde con lo dispuesto por el artículo 238, fracción IV, del citado ordenamiento, ya que si la autoridad demandada no acreditó la existencia de las resoluciones determinantes de esos créditos, ni tampoco la notificación de ellas, con base en este último precepto debe concluirse que no se realizaron los hechos que motivaron el procedimiento administrativo de ejecución, y es ésta la razón que impide declarar la nulidad para efectos, en términos de lo dispuesto por el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues no podría conminarse a la autoridad demandada a dar a conocer a la demandante resoluciones determinantes de créditos fiscales que no se realizaron porque no se acreditó su existencia en el momento procesal oportuno.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178769-92739ab3/creditos-fiscales-si-en-el-juicio-contencioso-administrativo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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