CONVIVENCIA FAMILIAR DE UN MENOR. QUIEN SOLICITA SU LIMITACIÓN DEBERÁ ACREDITAR LA POSIBLE EXISTENCIA DE PELIGRO CONTRA EL DESCENDIENTE, AUN CUANDO SE DEN LOS SUPUESTOS EN QUE EL JUZGADOR, DE OFICIO, PUEDA RECABAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS DE CONVICCIÓN PARA EMITIR SU FALLO, CON EXCEPCIÓN DE QUE SE ENCUENTRE IMPOSIBILITADO PARA COMPROBARLO.
De una recta, sistemática y armónica interpretación de los artículos 282, fracción VI y 417 del Código Civil, así como de los numerales 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles ambos del Distrito Federal se advierte que cuando se hace valer una acción que involucre aspectos de índole familiar, como alimentos, divorcio, etcétera, y también se solicite como prestación accesoria el establecimiento de un régimen de convivencia familiar respecto de un menor, o cuando éste se solicita de manera reconvencional señalando que debe verificarse en determinado lugar debido a que puede existir peligro para aquél, resulta insuficiente para resolver al respecto, que el solicitante manifieste en su pedimento que existe la aludida posibilidad de peligro, sino que, ante la negativa absoluta de su contraparte, está constreñido, a aportar los elementos de prueba necesarios para demostrar que es cierto el hecho en que sustenta su petición de limitación del derecho de convivencia, para que el juzgador haga el estudio correspondiente, de acuerdo con los hechos narrados y valore meticulosamente la correspondencia de las pruebas ofrecidas, así como las circunstancias especiales del caso y, finalmente, emita su determinación, aun cuando pueden darse supuestos en los que sea necesario que el resolutor recabe, de oficio, los medios de convicción necesarios y suficientes para resolver lo conducente; pues si bien es cierto que en materia familiar opera la regla de que en casos donde se involucren derechos de menores no debe exigirse la carga probatoria establecida en el artículo 281 del código adjetivo civil para el Distrito Federal e, incluso, existe suplencia de la queja deficiente mediante la aportación de oficio por parte del órgano jurisdiccional, de elementos probatorios para mejor proveer, también lo es que dicha regla no es absoluta, sino circunscrita a los casos en que se advierta que no existen otros medios de convicción aptos, o bien, que por las circunstancias del caso, las partes están imposibilitadas para acreditar los hechos materia de la litis que pudieran conducir a la protección de los intereses de los menores.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178773-aa903576/convivencia-familiar-de-un-menor-quien-solicita-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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