RENTA. EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN XLV, DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
La norma citada únicamente precisa que seguirán rigiendo las disposiciones jurídicas de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, respecto de aquellos contribuyentes que en los ejercicios fiscales de 1999, 2000 y 2001 optaron por diferir el pago del impuesto sobre dividendos, motivo por el cual las reglas y procedimientos establecidos sobre el particular en tal ordenamiento permanecerán vigentes para quienes se encontraban en ese supuesto, hasta agotar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal reinvertida (CUFINRE) generada en los ejercicios fiscales precisados; lo anterior, porque el sistema vigente con anterioridad al artículo segundo del decreto por el que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1o. de enero de 2002, no modificó o alteró el supuesto jurídico que establecía la ley indicada hasta 1998, en lo que atañe al pago de dividendos que derivaba de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), sino que simplemente otorgó una opción, bajo ciertas reglas de carácter general, abstracto e impersonal, a aquellos sujetos que decidieran acogerse a éstas y para los que en ese momento representaría un beneficio ante el ahorro en el flujo de efectivo, mediante una disminución en el pago del gravamen en tanto las utilidades permanecieran reinvertidas en la empresa. Por tanto, la fracción XLV del artículo segundo referido no viola la garantía de irretroactividad de la ley, en tanto que la mecánica de tributación que se establecía respecto del impuesto corporativo sobre dividendos hasta 1998 no sufrió variación alguna, ni siquiera con motivo de la reforma efectuada a la ley de la materia en 1999, máxime cuando es decisión del propio contribuyente abandonar el anterior sistema y acoger la nueva forma de determinar el tributo a partir del ejercicio fiscal de 2000, por considerar conveniente sustituir el mecanismo anterior, por aquel que preveía la posibilidad de diferir parcialmente el pago del impuesto en cuestión y constituir la cuenta de utilidad fiscal reinvertida (CUFINRE).
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178906-94f69882/renta-el-articulo-segundo-fraccion-xlv-del-decreto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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