INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL COBRO DE CUOTAS DE COTIZACIÓN NO RETENIDAS A UN TRABAJADOR, PROCEDE SÓLO CUANDO ESTÉ EN ACTIVO Y NO UNA VEZ QUE SE LE HA OTORGADO LA PENSIÓN.
Los artículos 15, 54, 57, 58 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado regulan la forma en que debe integrarse la pensión de los trabajadores y los requisitos que deben cumplirse para obtenerla; sin embargo, dichos artículos no prevén la hipótesis de que las cotizaciones al instituto que no se hayan efectuado en los términos aludidos por la propia ley, por causa imputable a la dependencia en la que haya laborado el trabajador, deban cubrirse por el pensionado. Ahora bien, los artículos 16 y 21 de la ley de la materia establecen la obligación a cargo de los trabajadores en activo, de pagar una cuota fija del 8% del sueldo básico de cotización; y la obligación a cargo de las dependencias y entidades públicas, de cubrir al instituto aportaciones equivalentes al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores, de lo que se infiere que el artículo 16 en comento sólo es aplicable a los trabajadores en activo, mientras que el artículo 21 sólo lo es a las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de la ley de referencia. Por otra parte, el artículo 54 de la citada ley prevé que para que un trabajador pueda disfrutar de una pensión deberá cubrir previamente al instituto los adeudos existentes por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16; lo anterior significa que, antes de recibir una pensión, todo trabajador en activo tiene la obligación de pagar al instituto los adeudos por concepto de cuotas, sin que dicho precepto pueda ser interpretado en el sentido de que aun los trabajadores pensionados están sujetos a dicho pago, pues es claro que éste sólo puede efectuarse previamente al otorgamiento de la pensión, pero en ningún caso puede ser posterior a ello, puesto que equivaldría a exigir el pago de una cuota a una persona que ha dejado de tener el carácter de trabajador y, por ende, de recibir un salario respecto del cual deba cotizar. Consecuentemente, el hecho de que se hubiese ordenado a la autoridad responsable calcular correctamente el sueldo básico del trabajador, para efectos de determinar la pensión que le corresponde, no puede traducirse en la obligación de pagar retroactivamente las cuotas conforme a dicho sueldo básico, puesto que, en todo caso, la omisión de haber cotizado en los términos del artículo 15 de la ley de la materia fue imputable a la dependencia en que laboró el quejoso y no a éste, por lo que no existe base legal para efectuarle un cobro en su calidad de pensionado, dado que ha cesado su obligación de cotizar en términos del artículo 16 de la ley que rige al instituto.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178998-8d603f87/instituto-de-seguridad-y-servicios-sociales-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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