SUSPENSIÓN PROVISIONAL. AL FIJAR SUS EFECTOS, EL JUEZ DE AMPARO GOZA DE LA FACULTAD DE ORDENAR AL QUEJOSO SE INTERNE EN EL RECLUSORIO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE PRONUNCIE POR DELITO GRAVE QUE NO PROCEDA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN.
En el trámite de la suspensión provisional del juicio de garantías, de conformidad con lo previsto por los numerales 136 y 138 de la Ley de Amparo, se conceden al Juez de Distrito facultades para dictar las medidas necesarias para garantizar el aseguramiento del indiciado a fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en el supuesto de que no se le conceda el amparo, las cuales varían dependiendo de cada caso, de tal suerte que cuando se trata de actos de privación de la libertad personal derivada de una orden de aprehensión o de un auto de formal prisión por delito grave, que de acuerdo con la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión no tendrá el efecto de poner en libertad al gobernado, sino señalarle un lugar para que quede a su disposición en lo que se refiere a su libertad personal pudiendo, inclusive, ordenar que se interne en el reclusorio preventivo, porque sin duda esta medida tiende a dar celeridad a la continuación del procedimiento de donde emerge el acto reclamado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179165-15c8d250/suspension-provisional-al-fijar-sus-efectos-el-juez · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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