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DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD EMITE UNA DETERMINACIÓN QUE DEMUESTRA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE ESTIMÓ INFRINGIDA.

Clave: XII.3o.4 K · Registro digital (IUS): 179324 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Febrero de 2005; Pág. 1680

La materia de la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva de los actos reclamados en un juicio de amparo, consiste en determinar si existió o no violación a dicha medida cautelar y de estimar que sí la hubo, el efecto sería obligar a las autoridades responsables a que dejen insubsistente el acto violatorio de la medida cautelar, siempre que la naturaleza del acto lo permita, volviendo las cosas al estado que tenían al otorgarse esa providencia y si de las constancias de autos se desprende que las autoridades responsables, por sí mismas, repararon el agravio en el que habían incurrido, es evidente su interés en respetar la medida suspensional otorgada en el juicio de amparo y, por ende, la denuncia de violación a la suspensión provisional o definitiva de los actos reclamados debe declararse sin materia; sin que haya lugar a dar vista al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, pues el objeto del juicio de garantías no radica en imponer sanciones a las autoridades que incurran en ellas, sino en restituir a los gobernados en el disfrute de las garantías que se estimaron transgredidas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179324-0cd456f4/denuncia-de-violacion-a-la-suspension-queda-sin · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 52/2004. Humberto Santana Holague. 1o. de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Alejandro Jiménez López. Nota: Por ejecutoria del 27 de noviembre de 2013, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 209/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 2/2010 que resuelve el mismo problema jurídico.

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