DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2004, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, página 613, de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE LA DENUNCIA DE SU VIOLACIÓN, ES IMPUGNABLE EN QUEJA." estableció, entre otras cosas, que acorde con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley de Amparo, para la ejecución y cumplimiento del acto de suspensión se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la propia ley. Ahora bien, siguiendo esa misma línea de estudio, se tiene que a la luz de las normas constitucionales, reglamentarias y de los criterios que ha emitido el más Alto Tribunal de la República, la finalidad por excelencia de los procedimientos de ejecución es obtener el cumplimiento a los mandatos de amparo y no imponer las sanciones previstas por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República a las autoridades responsables, pues tales sanciones constituyen solamente una medida extrema para lograr el cumplimiento de dichas sentencias; por tanto, es evidente que por mayoría de razón, deben seguirse los mismos lineamientos en el trámite y resolución de la denuncia por violación a la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, pues no debe olvidarse que su objeto no radica en imponer sanciones a las autoridades que incurran en ellas, sino en restituir a los gobernados en el disfrute de las garantías que se estimaron transgredidas. En estas condiciones, si de autos se advierte que la autoridad responsable violó la medida cautelar, pero con posterioridad demostró su cumplimiento, con lo que restituyó al agraviado en la situación jurídica que imperaba al momento de concederse, no debe darse vista al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, pues la sanción prevista en ese artículo se instituyó para que la medida cautelar se cumpla y no con el fin de sancionar a las responsables por su desacato.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179326-9d43c57c/denuncia-de-violacion-a-la-suspension-del-acto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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