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VALOR AGREGADO. PROCEDE SU ACREDITAMIENTO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ÚNICAMENTE CUANDO SE TRATE DE ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADAS, INCLUSIVE CON LA TASA DEL 0%, PERO NO CUANDO NO SEA POSIBLE IDENTIFICAR LOS ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS DE LOS EXENTOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).

Clave: I.4o.A.454 A · Registro digital (IUS): 179419 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1885

El artículo 4o., fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en mil novecientos noventa y ocho, establece que cuando se esté obligado al pago de ese tributo o cuando sea aplicable la tasa 0% sólo por una parte de las actividades, únicamente se acreditará el impuesto correspondiente a dicha parte y que si ésta no fuese identificable, el acreditamiento procederá únicamente en el porciento que el valor de los actos por los que sí deba pagarse el impuesto o se aplique la tasa del 0%, represente en el valor total de los que el contribuyente realice en su ejercicio. Ahora bien, de la disposición en cita se advierte que para que sea aplicable el acreditamiento es necesario que se identifiquen los actos o las actividades realizadas por el causante, pues sólo de esta forma podrá tenerse conocimiento de si los realizados por el contribuyente se encuentran gravados y, además, si aquéllos se encuentran sujetos a las tasas previstas en la ley, amén de que el precepto no se refiere a actos o actividades exentos. Por consiguiente, como únicamente es aplicable a los actos y actividades gravadas, es inexacto que regule un doble procedimiento: uno para los causantes que realicen actividades gravadas y otro para los que realicen actividades que no se puedan identificar como gravadas o exentas. El procedimiento que prevé el precepto citado es siempre para actividades gravadas, inclusive con el 0%, pues por otro lado, los artículos 1o., 2o. y 2o.-A de la propia ley, establecen las tasas del impuesto del 15%, 10% y 0% para diversas actividades, dentro de las que no se encuentran las que son motivo de exención, de suerte que éstas no pueden ser materia de acreditamiento. De aceptarse lo contrario, el contribuyente obtendría un doble beneficio no contemplado en la ley, el primero, ubicarse en la excepción prevista en el artículo 15, fracción XII, inciso e), del mismo ordenamiento legal; y el segundo, acreditar un impuesto como si lo hubiese cubierto conforme a dichas tasas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179419-c1a46b3b/valor-agregado-procede-su-acreditamiento-conforme-a-lo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 11/2004. Subadministrador de lo Contencioso "1", en ausencia de la Administradora Local Jurídica del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

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