PENAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL NO ESTABLEZCAN, PARA EFECTOS DE SU IMPOSICIÓN, QUE DEBEN ESTAR ACREDITADOS EL CUERPO DEL DELITO Y LA PLENA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, NO LOS TORNA INCONSTITUCIONALES.
Los citados preceptos establecen las reglas a las que el juzgador debe ceñir su actuación para efectos de aplicación de las sanciones, de manera que su facultad para imponer o individualizar las penas no se traduce en el uso de una atribución irrestricta o caprichosa, en tanto que al ejercerla debe observar dichas reglas. Ahora bien, para que el juzgador esté en condiciones de aplicar una pena, por cuestiones de orden sistemático debe analizar, dentro del procedimiento penal, si quedaron acreditados el cuerpo del delito y la plena responsabilidad de la persona a quien se le atribuye la comisión del evento criminoso, ya que de no ser así no podría ejercer la facultad que le confieren los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal. En consecuencia, la circunstancia de que dichos preceptos no establezcan expresamente que para efectos de la imposición de las sanciones deben estar acreditados el cuerpo del delito y la plena responsabilidad del inculpado, no significa que sean violatorios de los derechos fundamentales que en el ámbito penal consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179521-fab7f08a/penas-la-circunstancia-de-que-los-articulos-51 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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