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GASTOS Y COSTAS, Y HONORARIOS POR SERVICIOS PROFESIONALES. CONCEPTO, ELEMENTOS Y DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: VI.2o.C.406 C · Registro digital (IUS): 179574 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Enero de 2005; Pág. 1775

Los gastos y costas y el pago de los honorarios por los servicios profesionales de un abogado, son conceptos diferentes. Los primeros son materia de condena que impone el Juez con motivo de la tramitación de un juicio y su pago se decreta generalmente en perjuicio de la parte vencida, siendo su objeto el resarcir a la contraria de los gastos y erogaciones que hubiere hecho por el trámite judicial en que intervino; así pues, las costas se integran por los honorarios del o de los abogados de la parte vencedora, así como por todos aquellos gastos y expensas que se hubieren realizado con motivo del procedimiento judicial. En cambio, los honorarios son la contraprestación por los servicios profesionales que brindan los abogados, y el derecho a cobrarlos deriva de lo convenido entre el perito en derecho y su cliente, y a falta de estipulación o convención entre éstos, el pago de honorarios debe regirse por la ley respectiva. Ahora bien, si en términos de lo establecido en los artículos 528, 529 y 532 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la condena en costas procede en contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, en los incidentes y en los recursos de queja y apelación, y con motivo de ella debe indemnizarse a su contraparte de todas las que se le hubieren causado y se integra con los honorarios del abogado, de los depositarios, intérpretes, traductores, peritos y árbitros que hayan intervenido, así como con los gastos indispensables para la tramitación del juicio, se llega a la conclusión de que las costas son una cuestión de índole procesal, en tanto que los honorarios profesionales, por el patrocinio judicial, son de naturaleza contractual. Por tanto, si aquéllos se generan con motivo de la tramitación del juicio y su condena ha de imponerla la autoridad judicial en la sentencia, de ello se excluye que puedan ser materia de estipulación o pacto previo, dado que su monto depende de lo que hubiere erogado quien obtiene sentencia favorable y no de lo convenido antes del inicio del procedimiento; en cambio, los honorarios de los abogados son aquellos que las partes pagan a los profesionistas en derecho que se encargan de patrocinarlos en el negocio judicial en que intervienen y su importe en términos de lo establecido en el artículo 1o. de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales de esta entidad se fija entre el perito en derecho y su cliente, sin que tal estipulación pueda vincular a terceros que no intervienen en la elaboración del convenio por la prestación de estos servicios profesionales. En este contexto, la interpretación relacionada de las indicadas disposiciones legales conduce a establecer que las partes que celebran un acto jurídico no pueden, desde ese momento, fijar válidamente el importe de la indemnización que por concepto de gastos y costas tendrá que cubrir aquel que resulte vencido en el juicio en que se deduzca algún tema relacionado con el cumplimiento o interpretación del contrato que celebran.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179574-04f48f78/gastos-y-costas-y-honorarios-por-servicios-profesionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 333/2004. Fundación Francisco Esqueda Calderón, Institución de Beneficencia Privada. 15 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de septiembre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 119/2007-PS en que participó el presente criterio.

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