COSTAS, IMPORTE DE LAS.
El artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, no estatuye que la parte condenada al pago de costas, únicamente indemnice a la otra, de las que hubiere anticipado, pues lo que se propuso el legislador, en el precepto señalado, fueron dos cosas: la primera, que no por el hecho de que la parte a cuyo favor se decreta el pago de costas, haya pagado al abogado que la patrocinó, algunos o todos los honorarios correspondientes, así como que esa misma parte haya hecho el desembolso de los honorarios de peritos y otros gastos, ya por eso la contraria quede libre del pago de los honorarios y gastos ya cubiertos, pues está obligada a resarcir esos pagos al colitigante que los hubiere anticipado; y la segunda, poner en armonía esta disposición legal, con las prevenciones de los artículos 2610 y 2613 del Código Civil del propio Distrito, conforme a las cuales, tiene derecho el que presta los servicios profesionales, de exigir a quien recibe estos, si no ha habido convenio en contrario, que pague inmediatamente después de cada servicio, sus honorarios, y que el profesionista no tiene obligación de esperar el fin del negocio, para cobrar sus honorarios en caso de obtener éxito, a no ser que así lo hubiere convenido con la persona que le confió el negocio; a más de que por los términos de todo el articulado del capítulo séptimo, título segundo, del Código de Procedimientos Civiles, que se ocupa de las costas, se llega a la conclusión de que los únicos extremos que debe comprobar el litigante que exige el pago de costas son: resolución judicial que decrete tal pago, y existencia de los trabajos por los que se exige, siempre que hayan sido realizados por abogado legalmente titulado, y no existe en el citado capítulo séptimo, precepto alguno que prevenga, tanto la demostración del anticipo que haya hecho la parte a cuyo favor se decretaron las costas, o que la parte condenada esté obligada tan sólo a pagar exactamente las cantidades que hubiere anticipado el litigante que obtuvo a su favor la condenación respectiva, sino que debe cubrir todas las causadas, aunque no las haya anticipado, puesto que se regulan por el arancel; de tal manera que si fueron excesivos los honorarios pagados por el litigante ganancioso, no por eso tiene derecho a la indemnización de esa suma exagerada, y si por el contrario, pagó mucho menos de lo establecido por la ley arancelaria, no por ello deja de tener derecho de cobrar conforme a la misma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/355881-2fb07c54/costas-importe-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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