DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. NO ES ELEMENTO DE LA ACCIÓN LA FACTIBILIDAD DE LA DIVISIÓN MATERIAL DEL BIEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Una nueva deliberación sobre el tema de la partición de un bien común ha llevado a este tribunal a abandonar parcialmente el criterio que sostuvo en la tesis publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, junio de 2003, página 905, de rubro: "ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. PARA SU PROCEDENCIA DEBE DEMOSTRARSE LA FACTIBILIDAD DURANTE EL PROCEDIMIENTO Y NO DEJARSE PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).". El contenido de los artículos 961, 962 y 963 del Código Civil del Estado (sustancialmente iguales a los numerales 971, 972 y 973 de la codificación civil sustantiva anterior a la vigente), conduce a concluir que dicha acción tiene como presupuesto especial que exista copropiedad respecto de una cosa o derecho, y que sus elementos son: a) que haya la voluntad de cuando menos uno de los copropietarios de no permanecer en la indivisión; y, b) que el dominio sea divisible de acuerdo con la ley y con la naturaleza de la cosa, es decir, que no se trate de una copropiedad forzosa, entendiéndose por ésta la situación jurídica de los condueños que no están facultados para hacer cesar la indivisión debido a las características especiales del bien o porque la legislación aplicable así lo establezca. La no existencia de la copropiedad forzosa es un elemento negativo de la acción que se encuentra implícito en los preceptos transcritos, porque de darse haría improcedente la misma al resultar imposible su fin (dividir la cosa). Luego, no debe confundirse la indivisibilidad de la cosa con el hecho de que ésta no admita cómoda división material, la primera se refiere al caso en que existe imposibilidad para dividirla, como sería por ejemplo el caso de una barda medianera o tratándose de un condominio: las áreas comunes, las cañerías, el techo, etcétera. El segundo de los supuestos se da cuando físicamente no se pueden establecer fracciones iguales en precio, forma y accesorios inherentes, sin causar detrimento en su valor total. De manera que la cuestión de si el bien admite o no cómoda división material, no puede ser considerada elemento de la acción, puesto que su no comprobación durante el juicio no impide que se declare en la sentencia definitiva que la cosa se divida en la etapa de ejecución, ya que si no se da la cómoda división ni se conviene en su adjudicación a alguno de los copropietarios, se procederá a su venta en términos de lo dispuesto por el numeral 497 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Lo que se corrobora por la circunstancia de que este precepto, que se localiza dentro del capítulo correspondiente a la ejecución de sentencia, establece que es precisamente en esa etapa cuando se designa perito para que presente un plan de partición.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179596-a38b9244/division-de-la-cosa-comun-no-es-elemento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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