SEGURO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 19, 28 A Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE LA MATERIA (VIGENTES A PARTIR DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001), RELATIVOS A LAS APORTACIONES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
Los preceptos legales referidos prevén de manera clara y precisa los elementos esenciales de las aportaciones de seguridad social que deben cubrir las sociedades cooperativas como son, entre otros, el sujeto obligado (sociedades cooperativas, trabajadores asalariados y socios cooperativistas); el sujeto de aseguramiento (trabajadores asalariados y socios cooperativistas); la base (el salario que perciben los trabajadores por su trabajo, integrado en los términos de la propia ley, o bien, el total de percepciones que reciben los socios cooperativistas por la aportación de su trabajo personal); la tasa o tarifa (los porcentajes que se deben aplicar a la base para cada ramo de los seguros que comprende el régimen obligatorio); la época de pago (a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al en que se causaron las cuotas relativas) y el lugar de pago (ante el Instituto Mexicano del Seguro Social), lo cual indudablemente permite que las sociedades cooperativas de producción que no se encuentran dentro del supuesto previsto en el artículo noveno transitorio de la Ley del Seguro Social conozcan de manera cierta la forma en que deben calcular las cuotas obrero-patronales a su cargo. En consecuencia, los artículos 19, 28 A y noveno transitorio del citado ordenamiento legal no violan el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien la disposición transitoria sólo prevé la forma en que deberán cubrir sus cuotas las mencionadas sociedades inscritas en el Instituto Mexicano del Seguro Social -en términos de la ley de la materia vigente hasta el 30 de junio de 1997-, ello no implica que se deje al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de la forma en que se pagarán las cuotas a cargo de las sociedades cooperativas inscritas entre el 1o. de julio de 1997 y el 20 de diciembre de 2001, ya que el referido numeral transitorio únicamente establece reglas de excepción para aquellas que se hayan inscrito durante la vigencia de la Ley del Seguro Social abrogada, lo que significa que las sociedades inscritas a partir de la entrada en vigor de la nueva ley (1o. de julio de 1997) deberán cubrir sus cuotas conforme a ésta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179747-93e0d07e/seguro-social-los-articulos-19-28-a-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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