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SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADAS A REQUERIR LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS DEFICIENTEMENTE.

Clave: I.13o.A.89 A · Registro digital (IUS): 179749 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1444

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 209 y 214 del Código Fiscal de la Federación, se establece la obligación imperativa tanto a cargo del demandante como del demandado de adjuntar tanto al escrito de demanda como al de su contestación, entre otros, la documental que acredite la personalidad con que se ostentan; el cuestionario para el perito; el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, así como las constancias y demás documentos probatorios que ofrezcan y, en caso de que el promovente del juicio no adjuntara a la demanda los documentos referidos en el primer numeral citado, el Magistrado instructor lo requerirá para que los presente en un término de cinco días y de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda, o bien, por no ofrecidas las probanzas; por su parte, el segundo de los numerales en mención señala que los mismos requerimientos son aplicables para el demandado al contestar la demanda. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos en cita se desprende que establecen claramente las cargas probatorias de las partes, en el sentido de que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado los de sus excepciones, por lo que la carga probatoria en el juicio contencioso recae en la parte interesada en demostrar determinado punto de hecho, sin que al respecto se prevea la obligación para la Sala resolutora de requerir a la demandada para que presente aquellas probanzas que por error u omisión no adjuntó, con las que anexó a su escrito contestatorio, dado que en términos del penúltimo párrafo del artículo 209, ello sólo sería procedente cuando tales probanzas no hubiesen sido exhibidas en su totalidad, no así cuando éstas de manera incompleta fueron exhibidas. Por ende, no existe obligación de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de requerir a la demandada la exhibición de las pruebas que haya presentado deficientemente, debido a que el requerimiento a que se refiere el artículo 214 del Código Fiscal de la Federación, sólo procede cuando las pruebas hayan sido ofrecidas pero no exhibidas, ya que estimar lo contrario, implicaría alterar los principios de equidad procesal y de estricto derecho que rigen en el juicio contencioso administrativo.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179749-2839e26e/salas-regionales-del-tribunal-federal-de-justicia-fiscal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 369/2003. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 24 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretario: Iván Eladio Palacios Allec.

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