REVISIÓN. CUANDO EN EL RECURSO SUBSISTA EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR EMITIDAS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
Conforme a los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de resoluciones que en materia de amparo indirecto pronuncien los Juzgados de Distrito, el recurso de revisión únicamente procede cuando en la demanda de garantías se hubiese impugnado la inconstitucionalidad de alguna ley, tratado internacional o reglamento emitido por el Presidente de la República, el Gobernador de alguna entidad federativa o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; cuando en los conceptos de violación se hubiese planteado la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal; cuando en dichas resoluciones se decida sobre la constitucionalidad de tales normas o cuando el tribunal omita pronunciarse al respecto, pese al planteamiento en la demanda, conocerá del mencionado recurso la Suprema Corte de Justicia de la Nación si en la revisión subsiste el problema de inconstitucionalidad de leyes y es combatido. En esa tesitura, como el análisis de la constitucionalidad de reglas de carácter general en materia de comercio exterior no requiere de la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia para conocer del recurso de revisión relativo es de un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179758-7dad301c/revision-cuando-en-el-recurso-subsista-el-problema · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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