REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES EXPROPIADOS. EL PLAZO DE CINCO AÑOS QUE ESTABLECE LA LEY AGRARIA Y SU REGLAMENTO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL PARA EJERCITAR DICHA ACCIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO.
De conformidad con lo establecido en los artículos 97 de la Ley Agraria, y 94 de su reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o transcurra un plazo de cinco años sin que se cumpla con la causa de utilidad pública que motivó la expropiación, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total de tales bienes. De consiguiente, como la afectación inmediata y directa de los bienes en un decreto expropiatorio lo constituye el derecho de propiedad, resulta que no puede tenerse en cuenta el concepto de posesión, como indicativo para iniciar el cómputo de cinco años mencionado, bajo el argumento de que el decreto expropiatorio se ejecutó en la fecha de su entrega, pues la posesión no influye ni condiciona el motivo de la expropiación de los bienes respectivos, los cuales en atención a la causa de utilidad pública son sustraídos de la propiedad de sus dueños a partir de la fecha de publicación del decreto y, por lo mismo, los cinco años que establece la ley para demandar la reversión de los bienes, se computan a partir de la fecha en que el decreto expropiatorio se publique en el Diario Oficial de la Federación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180259-4691f178/reversion-de-bienes-ejidales-expropiados-el-plazo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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