REVERSIÓN DE TIERRAS EJIDALES. EL PLAZO DE 5 AÑOS QUE ESTABLECEN LA LEY AGRARIA Y SU REGLAMENTO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL, PARA EJERCITAR DICHA ACCIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
De la interpretación sistemática de los artículos 93 a 97 y 152, fracción VII, de la Ley Agraria, 90 a 94, 96 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, se infiere que el plazo de 5 años para que el beneficiario de la expropiación de las tierras ejidales cumpla con el fin de utilidad pública que la motivó, inicia a partir de la publicación del decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación y no cuando la Secretaría de la Reforma Agraria lo ejecute al realizar la diligencia posesoria, ya que si la afectación que produce un decreto de esa naturaleza se resiente sólo en la propiedad de los bienes objeto de la expropiación, no puede tomarse en cuenta el concepto de posesión como indicativo para iniciar el cómputo del plazo de 5 años que concede la ley para que el Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerza el derecho de reversión de los bienes expropiados, con el argumento de que el decreto se ejecutó en una fecha distinta de aquella en que se emitió, por ser esta cuestión ajena a la institución de la expropiación, ya que la entrega de la posesión no influye ni condiciona el acto de la expropiación de los bienes respectivos ni sus consecuencias jurídicas, los que por su utilidad pública se sustraen de la propiedad ejidal o comunal a partir de la publicación del decreto expropiatorio en el indicado medio de difusión oficial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2001756-8fbfa8ca/reversion-de-tierras-ejidales-el-plazo-de-5 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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