PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTELEÓN, AL DAR UN TRATO DESIGUAL A LOS TRABAJADORES DETERMINADO POR LA FECHA DE SU INGRESO FRENTE A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFERIDA LEY, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL.
Los artículos 57 al 82 contenidos en el título cuarto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León en vigor, instituyeron un mecanismo diferente al procedimiento de jubilación que regulaba la ley anterior, conforme al cual, cada servidor público contará con una cuenta personal en ese sistema, además de que las entidades públicas le entregarán un certificado para su jubilación expedido por el instituto, que compruebe el entero de las cuotas y aportaciones correspondientes, las cuales no ingresará a su patrimonio, sino sólo se hará cargo de su administración con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones inherentes que corren a su cargo; además, existe la posibilidad de que el servidor público retire el saldo total de su certificado para la jubilación en una sola exhibición, siempre y cuando, por razón de una nueva relación laboral deje de ser sujeto del régimen de cotización del instituto, con la condicionante de que el saldo existente se abone a una cuenta a su nombre en cualquier mecanismo similar reconocido por alguna otra institución de seguridad social; sin embargo, en el artículo décimo octavo transitorio de la propia ley, este derecho se desconoce de manera restrictiva a los trabajadores que prestaron sus servicios antes y durante la vigencia de la actual Ley del Isssteleón, al perder el saldo que represente el total de las cuotas y aportaciones hechas en el rubro de jubilaciones, por disponerse que éstas pasarán a integrar el patrimonio del instituto, respecto del cual, por disposición del diverso numeral 145 ibídem, no tienen derecho alguno, individual o colectivo, sino sólo a disfrutar de los beneficios que la propia ley concede, entre los que figura el de jubilación; por tanto, si el trabajador colocado en ese supuesto deja de prestar sus servicios antes de reunir los requisitos exigibles para tener derecho a la jubilación, se presentará la pérdida total de las cuotas y aportaciones a diferencia de los que ingresaron al servicio público bajo la vigencia de la ley actual, a los que sí se les permite llevar tales cuotas y aportaciones a una nueva relación laboral. Por lo que se concluye que el cuestionado artículo décimo octavo transitorio transgrede las garantías contenidas en el artículo 13 constitucional, debido a que ante la comprobada desigualdad y trato discriminatorio que estatuye entre los trabajadores al servicio del Estado, determinada por la única circunstancia de la fecha de su ingreso al empleo desempeñado frente a la entrada en vigor de la actual Ley del Isssteleón, quebranta las características esenciales que debe contener todo ordenamiento jurídico de observancia general, abstracto, impersonal, de carácter obligatorio y permanente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180303-5a632ec7/pension-por-jubilacion-de-los-trabajadores-al-servicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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