COSTAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
El artículo 139 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, siguiendo en este punto el texto del artículo 2118 del Código Civil estatuye que el pago de las costas será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación. Ahora bien, estas disposiciones no deben interpretarse aisladamente, sino en armonía y congruencia con el sistema ideado por el legislador y con la naturaleza de la institución. Las costas tienen un carácter eminentemente procesal, originándose en la sentencia que es su único título; por ello, el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles, para efectos de la condena en costas, atiende primordialmente a la actuación de las partes en el juicio y al sentido de la resolución de que se trate; luego, no basta la falta de cumplimiento de una obligación para estimar que automáticamente procede dicha condena, debiendo tomarse en cuenta el sentido de la sentencia respectiva o la conducta o actuación de las partes dentro del juicio, en concordancia con lo que establece el artículo 140 del mencionado ordenamiento procesal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180673-d126a9b9/costas-en-caso-de-incumplimiento-de-obligaciones-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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