SOCIEDAD LEGAL. PARA SU VALIDEZ NO ES REQUISITO LA EXISTENCIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
De conformidad con los artículos 86 y 87, fracción V, del Código Civil para el Estado de Jalisco, abrogado, las personas que pretendan contraer matrimonio deberán presentar ante el oficial del Registro Civil, un escrito que contenga la solicitud de matrimonio, y acompañar a ésta, el convenio que celebran con relación a los bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio; de igual forma, expresarán si se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes; que en caso de no presentarse el convenio aludido podrá expresarse que se opta consciente y deliberadamente por el régimen de sociedad legal. Por otra parte, de lo preceptuado por los diversos numerales 88, 91, 169 y 171 del propio ordenamiento legal, se deduce que en caso de que los pretendientes no puedan redactar la solicitud y convenio a que se refiere el artículo 87, fracción V, del código en consulta, el oficial del Registro Civil tendrá obligación de hacerlo con los datos que los mismos pretendientes le suministren. De igual forma, dicho oficial leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos presentados con ella y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud y, en caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad. Que además, el contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad voluntaria (conyugal), separación de bienes o sociedad legal, y que si no hubiere capitulaciones matrimoniales estableciendo alguno de los regímenes mencionados en primer término, se entenderá celebrado el matrimonio bajo el de sociedad legal, en cuyo caso los cónyuges indicarán cuál de los dos tendrá la administración. Que las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después. De todo lo cual se sigue, que la falta de requisitos a que aluden los artículos 86 y 87, fracción V, del Código Civil abrogado, no son de los que la ley exige para la validez de la sociedad legal, puesto que son subsanables por el propio oficial del Registro Civil, y aun en el supuesto de que no hubiere capitulaciones matrimoniales la ley presume que el matrimonio fue celebrado bajo el régimen de sociedad legal, máxime que la conclusión de que la existencia de capitulaciones matrimoniales no es requisito de validez de la sociedad legal, se confirma por el hecho de que aquéllas pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante la vigencia del mismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180775-b2373ce3/sociedad-legal-para-su-validez-no-es-requisito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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