SERVIDUMBRE DE PASO. LA ACCIÓN CONFESORIA NO SÓLO ESTÁ CONSTREÑIDA A OBTENER SU CONSTITUCIÓN, SINO TAMBIÉN AL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE AQUELLA QUE DE HECHO EXISTE Y FUE OBSTRUIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
La interpretación sistemática y relacionada de los artículos 179, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles y 1252 a 1255 y 1299 del Código Civil, ambos para el Estado de Puebla conduce a sostener que la acción confesoria no está constreñida únicamente a obtener la constitución de una servidumbre legal de paso donde no existe, sino también al reconocimiento judicial de aquella que de hecho existe y fue obstruida; ya que de conformidad con el artículo 179, el supuesto normativo contenido en ella, al disponer que las acciones reales, entre otras hipótesis, son las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, debe entenderse tanto para obtener su constitución como para lograr el reconocimiento de ese derecho, ya que el vocablo reclamación evoca al concepto de pedir o exigir con derecho una cosa y en él están incluidas las dos acciones antes identificadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180783-2c109709/servidumbre-de-paso-la-accion-confesoria-no-solo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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