SERVIDUMBRE DE PASO, PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN CONFESORIA.
Entendida la servidumbre como un derecho real que se impone sobre un bien inmueble respecto de otro, en consideración a la necesidad de que un predio tenga acceso a la vía pública para su debido aprovechamiento, pues bien, de la interpretación armónica de los artículos 1097 del Código Civil y 11 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, debe entenderse, que la acción para reclamar el establecimiento de una servidumbre de paso se concede tanto al propietario como al poseedor del predio dominante, y no tan sólo al dueño como lo dispone el primer numeral mencionado, sino como lo prevé el segundo, que contempla no sólo al titular del derecho real inmueble sino también al poseedor del predio dominante. Sobre todo en el caso de predios rurales, ya que el derecho se establece en atención a la explotación económica del bien y no a las personas titulares de derechos sobre los inmuebles y sin perder de vista que los efectos de la acción confesoria, se hacen consistir, no solamente en obtener el reconocimiento o la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen, sino que también que el propio poseedor del predio dominante invocando el derecho de carácter real, pueda tener el pleno goce de la servidumbre existente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/193032-2f0c306d/servidumbre-de-paso-personas-que-pueden-ejercer-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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