SERVIDUMBRE DE PASO. PERSONAS QUE PUEDEN EJERCITAR LA ACCIÓN CONFESORIA.
Entendida la servidumbre como un derecho real que se instituye sobre un bien inmueble respecto de otro, en consideración a la necesidad de que un predio tenga acceso a la vía pública para su debido aprovechamiento, y no en atención a los dueños de los predios colindantes, ello provoca que en la actualidad, sea raro que un predio urbano quede enclavado entre otros sin acceso a la vía pública, pues las autoridades planifican de antemano los accesos y vialidades de las nuevas lotificaciones; pero cuando el fenómeno ocurre, debe entenderse, de la interpretación armónica de los artículos 1097 del Código Civil y 11 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, que la acción para reclamar el establecimiento de una servidumbre de paso se concede tanto al propietario como al poseedor del predio dominante, y no tan sólo al dueño como lo dispone el primer numeral mencionado, sino como más atinadamente lo prevé el segundo, que contempla no sólo al titular del derecho real inmueble sino también al poseedor del predio dominante. Ello resulta evidente, sobre todo en el caso de predios rurales, ya que el derecho se establece en atención a la explotación económica del bien y no a las personas titulares de derechos sobre los inmuebles.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195242-55c0d9af/servidumbre-de-paso-personas-que-pueden-ejercitar-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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