DIVORCIO. INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL, SU APLICACIÓN ES RETROACTIVA A LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD.
De conformidad con la teoría de los derechos adquiridos y la de los dos componentes de la norma, admitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dirimir el problema de la retroactividad, resulta que una disposición legal transgrede el precepto 14 constitucional, cuando trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos, que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior; en ese entendido, si el artículo 289 Bis del Código Civil, vigente a partir del uno de junio de dos mil, otorga a los cónyuges que hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, el derecho a demandar del otro una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que éste hubiese adquirido durante el mismo, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que ese propio precepto establece, tal dispositivo no puede ser aplicado a los matrimonios celebrados con anterioridad a su vigencia, ya que resultaría retroactivo, pues dicha indemnización viene a constituir la afectación al derecho de propiedad sobre la generalidad de los bienes que uno de los cónyuges adquirió durante el matrimonio, derivada de la obligación de indemnizar a su consorte, la cual no adquirió al momento de la celebración del vínculo y de la elección del régimen patrimonial.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/180899-9ef6284e/divorcio-indemnizacion-prevista-en-el-articulo-289-bis · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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