INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO), DEBE RECLAMARSE COMO PRESTACIÓN ACCESORIA EN LA DEMANDA DE DIVORCIO Y NO COMO ACCIÓN AUTÓNOMA POSTERIOR.
De la redacción del citado precepto se desprende que la acción indemnizatoria que ahí se prevé es un derecho subjetivo, pues establece para los divorciantes la facultad de pedirla o no, la cual sólo podrá reclamarse como pretensión accesoria en la demanda de divorcio y no como acción principal y autónoma en un juicio posterior. Ello es así, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia por contradicción de tesis del rubro: "DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA." (registro Ius 179,922), consideró que el artículo 289 Bis del Código Civil constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial; que tiene por objeto paliar la inequidad que en esos casos se da; y, que tal indemnización se solicita en el momento en que se presenta la demanda de divorcio. Además, el precepto en cuestión se incluyó en el capítulo "Del divorcio" del Código Civil, en él se precisó que es en la demanda de divorcio donde se puede hacer valer tal derecho y que será en la sentencia correspondiente en la que se decidirá sobre su procedencia. La interpretación anterior se robustece con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues el ejercicio previo de la acción de divorcio extinguiría el de la indemnizatoria que no se hubiera intentado en la misma demanda, entablada contra la misma persona, respecto de la misma cosa y proveniente de la misma causa.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167245-ca51d31e/indemnizacion-prevista-en-el-articulo-289-bis-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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