OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO SÓLO EXISTE CUANDO LA IMPUGNACIÓN SE FORMULA DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y NO SI SE PLANTEA Y ADMITE ANTES DE SU CELEBRACIÓN.
El artículo 153 de la Ley de Amparo permite sostener que la suspensión del procedimiento sólo debe acontecer cuando la objeción de falsedad de alguno de los documentos presentados se realiza durante la celebración de la audiencia constitucional, para continuarla dentro de los diez días siguientes, y así dar oportunidad a las partes de rendir pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del elemento documental cuestionado. Sin embargo, cuando fuera de la audiencia constitucional se plantea la citada objeción y el Juez de garantías admite esa incidencia, ordenando la recepción de la prueba pericial para realizar el análisis sobre la autenticidad del documento, no existe razón para decretar la suspensión del procedimiento constitucional, pues en este caso las partes tienen oportunidad de preparar sus pruebas, hasta en tanto se celebre la audiencia constitucional y se pronuncie el fallo en el que se consideren y valoren.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181090-9db9796e/objecion-de-documentos-la-obligacion-de-suspender-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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