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OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO SÓLO EXISTE CUANDO LA IMPUGNACIÓN SE FORMULA DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y NO SI SE PLANTEA Y ADMITE ANTES DE SU CELEBRACIÓN.

Clave: VI.2o.C.210 K · Registro digital (IUS): 181090 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1753

El artículo 153 de la Ley de Amparo permite sostener que la suspensión del procedimiento sólo debe acontecer cuando la objeción de falsedad de alguno de los documentos presentados se realiza durante la celebración de la audiencia constitucional, para continuarla dentro de los diez días siguientes, y así dar oportunidad a las partes de rendir pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del elemento documental cuestionado. Sin embargo, cuando fuera de la audiencia constitucional se plantea la citada objeción y el Juez de garantías admite esa incidencia, ordenando la recepción de la prueba pericial para realizar el análisis sobre la autenticidad del documento, no existe razón para decretar la suspensión del procedimiento constitucional, pues en este caso las partes tienen oportunidad de preparar sus pruebas, hasta en tanto se celebre la audiencia constitucional y se pronuncie el fallo en el que se consideren y valoren.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181090-9db9796e/objecion-de-documentos-la-obligacion-de-suspender-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 11/2004. Luis Miguel Saldaña Patiño y otra. 26 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 1009, tesis I.4o.A.215 A, de rubro: "DOCUMENTOS, OBJECIÓN DE. DEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO." y Tomo III, marzo de 1996, página 928, tesis I.8o.C.9 K, de rubro: "DOCUMENTOS PÚBLICOS. LA IMPUGNACIÓN A SU CONTENIDO PUEDE HACERSE ANTES O DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL." Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 81/2006-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 86/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 433, con el rubro: "OBJECIÓN DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUSPENDER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, YA SEA QUE AQUÉLLA SE FORMULE ANTES O EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN."

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