CUOTAS SINDICALES. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBEN EMPEZAR A CUBRIRSE AL SINDICATO QUE OBTUVO LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO RESPECTIVO.
Si bien es cierto que el capítulo tercero del título séptimo de la Ley Federal del Trabajo, que regula lo concerniente a los contratos colectivos de trabajo, no señala en forma expresa a partir de qué momento deben empezar a cubrirse las cuotas sindicales al sindicato que obtuvo la titularidad y administración del contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre una empresa y sus trabajadores, también lo es que de la interpretación armónica de los artículos 388, fracción I y 389 del citado ordenamiento, se concluye que las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la declaración de mayoría del interés profesional a favor del organismo sindical que demuestre tener en su seno el mayor número de trabajadores en la negociación, surten efectos a partir de la resolución judicial que declara cuál de los sindicatos contendientes demostró ostentarla, lo que ocurre, precisamente, en el laudo que al respecto emite la Junta, pues es hasta entonces en que se materializa la pretensión del sindicato que contiende la titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo, por lo que es a partir de éste que deben a empezar a cubrírsele.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181162-bbeb7300/cuotas-sindicales-momento-a-partir-del-cual-deben · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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