PRISIÓN PREVENTIVA. EL TIEMPO QUE DURE EL PROCESO PENAL, CUANDO EL PROCESADO GOCE DE LIBERTAD PROVISIONAL, NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que sólo puede considerarse como cumplimiento parcial de la sentencia condenatoria, para el caso de la prescripción de la sanción privativa de la libertad, el tiempo de reclusión preventiva y no así el que dure el proceso penal correspondiente cuando el procesado goce de libertad provisional, pues lo que determina tal equiparación constitucional es la naturaleza privativa de la libertad deambulatoria del gobernado, que comparten tanto la prisión preventiva como la prisión impuesta como sanción, y no las molestias que en su caso hubiera podido ocasionarle a aquél la sustanciación de dicho proceso. Esto es, cuando el procesado se encuentra en libertad provisional, con las restricciones propias de su naturaleza, no está privado de ella como acontece en tratándose de la prisión preventiva, por lo que ambos estadíos no pueden ser considerados de igual manera, aun cuando en los dos casos exista un auto de formal prisión, ya que es distinta la situación física de los procesados, en cuanto a la libertad deambulatoria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181298-7553f07a/prision-preventiva-el-tiempo-que-dure-el-proceso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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