PENSIÓN POR INVALIDEZ. FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO CUANDO EXISTE SOLICITUD PRESENTADA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Y NO PROSPERA, PREVIA A LA DEMANDA LABORAL.
De lo establecido en el artículo 134 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de mil novecientos noventa y siete, equivalente al 125 en vigor, se aprecia que el derecho al otorgamiento de una pensión de invalidez se genera a partir del día en que se produzca el siniestro, y si no puede fijarse este último, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla, sin que de su texto se desprenda que la indicada solicitud deba hacerse necesariamente ante un órgano jurisdiccional; por lo cual, debe entenderse que esa solicitud puede realizarse directamente ante el organismo obligado a cubrir ese beneficio. Por otra parte, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 357 derivada de la contradicción de tesis 23/93, publicada en la página 294 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, con el rubro: "PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.", al interpretar el contenido del citado artículo 134 determinó que el derecho en cuestión se obtiene a partir de la fecha en que el actor presenta su solicitud para obtener la pensión, si no se conoce la fecha del siniestro, y que tal solicitud puede darse mediante la demanda presentada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente. En esas condiciones, cuando un trabajador, antes de promover su demanda laboral, presenta ante el propio instituto una solicitud para el otorgamiento de la pensión por invalidez, y ésta no prospera, pese a lo que establece el ordinal 134 de mérito, no puede tomarse como punto de partida para el pago de la pensión respectiva aquella data en que tuvo verificativo la petición, porque en ese caso quedaría al arbitrio del asegurado promover en un lapso inmediato o indeterminado la demanda ante la Junta respectiva, lo que evidentemente implicaría un exceso económico al obtenerse el multicitado beneficio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181304-ebfa425d/pension-por-invalidez-fecha-a-partir-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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