INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCIÓN DE QUE QUIEN DECLARÓ LO HIZO ANTE ÉL.
La interpretación sistemática de los artículos 81, 101, fracción IV, 116, 117, 136, 137, 138, 140, 142, fracción IX y 143 de la Ley del Notariado de Puebla permite sostener que la fe pública con la que están investidos los notarios públicos, los faculta para hacer constar en su protocolo los hechos que perciban mediante sus sentidos y no sea la celebración de contratos, sancionando con ausencia de eficacia probatoria a los actos y hechos que no se reflejen en él. Además, el documento en el que conste la declaración que un testigo rinde ante un fedatario público, únicamente brinda la certeza de que esa persona declaró ante él, pero no la veracidad o idoneidad del testimonio, pues la fe pública que tienen los notarios no es apta para demostrar hechos o actos ajenos a sus funciones de fedatario, como tampoco el que en su ejercicio le sea válido invadir las reservadas a la autoridad judicial. Por ello, la información testimonial que se rinda ante un notario, para que tenga validez, debe constar en el protocolo y así poder generar la convicción de que quien declaró lo hizo ante él.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181545-7f1fa4a4/informacion-testimonial-para-que-tenga-validez-la-rendida · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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