INCIDENTE DE NULIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SU DESECHAMIENTO DE PLANO NO VULNERA GARANTÍAS SI SE RECLAMÓ DETERMINADA ACTUACIÓN Y NO UNA NOTIFICACIÓN.
Si bien puede considerarse que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al desechar de plano el incidente de nulidad previsto en la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo vulnera el artículo 763 de la propia legislación, por no sustanciarlo y resolverlo en sus términos; ello no da origen a conceder el amparo solicitado, ni a considerar transgredidas las garantías del promovente, si se advierte que lo que se impugnó a través de esa incidencia fue una determinada actuación de dicha Junta y no una notificación, ya que debe considerarse que aquélla es idónea para combatir únicamente alguna notificación que se hubiera hecho de manera incorrecta y no para atacar alguna actuación realizada por la susodicha Junta durante la tramitación del juicio, puesto que de asumir una postura opuesta se pugnaría con lo preceptuado en el numeral 848 de la compilación legal invocada, que prohíbe terminantemente a las Juntas laborales revocar sus propias determinaciones.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181721-c8fdd85d/incidente-de-nulidad-previsto-en-la-fraccion-i · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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