NULIDAD DE ACTUACIONES, INCIDENTE DE. SU RESOLUCIÓN NO PUGNA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 848 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje no pueden revocar sus resoluciones; pero éstas, no deben apoyarse en ese precepto legal para determinar sobre la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones a que se refiere el artículo 762, fracción I, del citado ordenamiento legal, con la simple afirmación de que es improcedente, en tanto que la Junta no puede revocar sus determinaciones, porque la resolución que se emita en un incidente, no pugna con lo establecido en el precepto legal citado en primer término, en virtud de que la prohibición que en el mismo se establece, debe entenderse en relación con las resoluciones que no sean susceptibles de ser invalidadas por medio de defensa alguno, mas no en aquellos casos en que sea factible promover los incidentes que la propia ley autoriza, como lo es el de nulidad de actuaciones, ya que de estimar lo contrario, implicaría hacer nugatorio el derecho de las partes para hacer valer los medios de defensa que la ley establece a su favor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191420-c53abcb4/nulidad-de-actuaciones-incidente-de-su-resolucion-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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