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NULIDAD DE ACTUACIONES, INCIDENTE DE. SU RESOLUCIÓN NO PUGNA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 848 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Clave: XXI.1o.83 L · Registro digital (IUS): 191420 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 1211

De acuerdo con lo que dispone el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje no pueden revocar sus resoluciones; pero éstas, no deben apoyarse en ese precepto legal para determinar sobre la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones a que se refiere el artículo 762, fracción I, del citado ordenamiento legal, con la simple afirmación de que es improcedente, en tanto que la Junta no puede revocar sus determinaciones, porque la resolución que se emita en un incidente, no pugna con lo establecido en el precepto legal citado en primer término, en virtud de que la prohibición que en el mismo se establece, debe entenderse en relación con las resoluciones que no sean susceptibles de ser invalidadas por medio de defensa alguno, mas no en aquellos casos en que sea factible promover los incidentes que la propia ley autoriza, como lo es el de nulidad de actuaciones, ya que de estimar lo contrario, implicaría hacer nugatorio el derecho de las partes para hacer valer los medios de defensa que la ley establece a su favor.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/191420-c53abcb4/nulidad-de-actuaciones-incidente-de-su-resolucion-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 86/2000. José Luis García Sámano. 18 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Amado López Morales. Secretario: José Luis Arroyo Alcántar. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 67/2004-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 92/2004 y 2a./J. 91/2004, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 284, con los rubros: "NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE QUE SE INTERPONE CON APOYO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN CONTRA DE ACTUACIONES DISTINTAS A NOTIFICACIONES." y "NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY CITADA."

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