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Modo: Corpus Pro

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 399 BIS, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VIOLA EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL NO ESTABLECER MAYORES REQUISITOS QUE LOS PREVISTOS EN ÉSTE PARA CONCEDERLA EN LOS CASOS DE DELITOS NO GRAVES.

Clave: P. III/2004 · Registro digital (IUS): 181932 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 5

El citado precepto constitucional establece que debe ser negada la libertad provisional bajo caución tratándose de delitos no graves cuando, entre otros casos, el Ministerio Público demuestre que poner en libertad al inculpado representa un riesgo para la sociedad. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Penales precisa en su artículo 399 bis, fracción V, que entre las hipótesis comprendidas dentro de la expresión "conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido" se encuentra el supuesto en el que el Ministerio Público demuestra que existe riesgo fundado de que, de ser concedida al inculpado la libertad provisional bajo caución, éste se sustraerá de la acción de la justicia. De lo anterior resulta evidente que esta última disposición no crea un nuevo supuesto bajo el cual debe ser negado el beneficio procesal referido, sino que destaca una situación en que la libertad del inculpado representa un riesgo para la sociedad. Por tanto, el artículo 399 bis, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales no viola el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, pues no establece mayores requisitos que el citado artículo constitucional para conceder la libertad provisional bajo caución en los casos de delitos no graves.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181932-1cdb86e3/libertad-provisional-bajo-caucion-el-articulo-399-bis · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 243/2003. 13 de enero de 2004. Unanimidad de ocho votos. Impedidos: Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número III/2004, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil cuatro.

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