FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO ES SUFICIENTE PARA QUE EL DEMANDADO QUEDE NOTIFICADO Y HACER EXIGIBLE JUDICIALMENTE EL COBRO DEL CRÉDITO OTORGADO.
Es inexacto que la fusión entre la sociedad que otorgó el crédito y la que pretende cobrarlo, haya tenido que ser notificada al demandado para poder exigirle judicialmente el cobro, con base en los artículos 2033, 2036 y 2926 del Código Civil del Distrito Federal; lo anterior, porque dichos preceptos legales no son aplicables al caso concreto, al no existir una cesión de créditos de la fusionada como cedente, a la fusionante como cesionaria, sino que, en la especie, el traslado patrimonial que implicó esa fusión no corresponde a una cesión de créditos, sino que es una adquisición patrimonial derivada del hecho de que una de esas sociedades dejó de existir, por lo que corresponde aplicar el artículo 223 de la Ley General de Sociedades Mercantiles para resolver lo concerniente a la notificación de la fusión, pues dicho precepto dispone que: "Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. ..."; consecuentemente no es necesario notificar al demandado la fusión de las sociedades, pues basta con su inscripción en el registro citado para que se considere notificado y hacer exigible judicialmente el cobro del crédito otorgado.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181958-661ff3b7/fusion-de-sociedades-mercantiles-su-inscripcion-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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