CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS AGENCIAS MUNICIPALES DEL ESTADO DE OAXACA CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR COMO TERCEROS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.
De lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 10 de su ley reglamentaria, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución otorgó el carácter de parte para intervenir en una controversia constitucional, como actor, demandado o tercero interesado, a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Poderes de las entidades federativas, a los Municipios, al Poder Ejecutivo Federal, al Congreso de la Unión, a las Cámaras de éste o, en su caso, a la Comisión Permanente y a los órganos del Gobierno del Distrito Federal. Por tanto, las Agencias Municipales del Estado de Oaxaca carecen de legitimación procesal para intervenir como terceros interesados en una controversia constitucional, pues además de que no se ubican en alguna de las hipótesis previstas en el indicado precepto constitucional, de conformidad con el artículo 3o., fracción III, de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de esa entidad federativa, tales agencias únicamente tienen el carácter de autoridades administrativas inferiores del Municipio y pertenecen a éste como un órgano administrativo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181995-add0af52/controversia-constitucional-las-agencias-municipales-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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