PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE RIESGO DE TRABAJO. EL SALARIO DIARIO BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN NO ES EL CORRESPONDIENTE A LA RELACIÓN LABORAL EN CUYA VIGENCIA SE VERIFICÓ AQUÉL, SINO EL ÚLTIMO CON EL QUE SE COTIZÓ CONFORME AL NUEVO VÍNCULO DE TRABAJO QUE SE INICIÓ, SIEMPRE QUE NO SE HUBIERA DETERMINADO EL GRADO DE INCAPACIDAD CUANDO SE INICIÓ ÉSTE.
Acorde con lo que en lo conducente prevé la Ley del Seguro Social, el pago de un salario en virtud de una relación laboral genera la obligación del pago de cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, con las que se cubren, entre otras, las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo en caso de presentarse; de donde resulta lógico que si cesa esa relación laboral también concluya la obligación de aportar las mencionadas cuotas y, por ende, el salario base para la cotización correspondiente será el último que perciba el trabajador al momento de su separación; sin embargo, ello no resulta de aplicación en el caso del trabajador que habiendo sufrido un accidente de trabajo durante la vigencia de la relación laboral que sostenía con un primer patrón concluyó, y luego inicia una nueva con diversa patronal, en la que por disposición de la citada legislación también forzosamente se generaba la obligación al pago de las referidas cuotas obrero-patronales; de ahí que si éstas siguieron aportándose, aunque con motivo de una diferente relación laboral, entonces, el salario devengado en la cantidad correspondiente a esta última es el que sirve de base para el pago de la pensión por riesgos de trabajo, pues para el mencionado instituto resulta irrelevante qué patrón las aporta, sino lo trascendente para el mismo es que son exigibles en razón de que el trabajador volvió a laborar, y se cotizan tomando en cuenta el salario de la nueva relación, siempre que no se hubiera determinado ya el grado de incapacidad cuando se inició ésta; no es óbice a lo expuesto lo establecido en la jurisprudencia 10/94, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 581 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 472, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO, CUANDO EL TRABAJADOR SE SEPARA DE LA EMPRESA ANTES DE LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD, DEBE INCLUIR LOS AUMENTOS SALARIALES PRODUCIDOS HASTA LA FECHA DE SU SEPARACIÓN.", dado que el supuesto que se analizó en la ejecutoria de la que derivó se relaciona con la circunstancia de que al declararse el grado de incapacidad, la relación laboral es inexistente por haberse separado el trabajador con anterioridad, por lo que las cuotas se cotizaron con base en el último salario percibido, y no se refiere a la hipótesis en que habiendo concluido una relación laboral en cuya vigencia se verificó el accidente de trabajo, el obrero inició otra, sin que antes se hubiese determinado esa incapacidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182145-b69e6d01/pension-por-incapacidad-permanente-derivada-de-riesgo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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