SEGURO SOCIAL. CUANDO SE DETERMINA A FAVOR DE SUS TRABAJADORES UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE QUE LES DA DERECHO AL PAGO DE UNA PENSIÓN HASTA QUE DEJEN DE LABORAR, SERÁ EN EL MOMENTO DE SU SEPARACIÓN DEL EMPLEO EN QUE DEBERÁN CALCULARSE SU ANTIGÜEDAD Y SALARIO, A FIN DE UBICARLOS EN LA TABLA RESPECTIVA, Y ASÍ OBTENER EL MONTO CORRESPONDIENTE.
Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 204/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 599, de rubro: "SEGURO SOCIAL. SI SE DETERMINA A FAVOR DE SUS TRABAJADORES UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE QUE LES DA DERECHO AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 89, FRACCIÓN III, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE LOS RIGE, EN CASO DE QUE CONTINÚEN LABORANDO NO PODRÁN PERCIBIR, ADEMÁS DE SU SALARIO, EL PAGO DE UNA PENSIÓN.", cuando el riesgo de trabajo produzca al trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social una incapacidad parcial permanente que le permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, tendrá derecho a recibir la pensión correspondiente hasta que deje de laborar, de conformidad con su antigüedad en el servicio. Por otra parte, en la jurisprudencia 4a./J. 4/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 62, febrero de 1993, página 13, de rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.", la anterior Cuarta Sala del Alto Tribunal estableció que una pensión por incapacidad debe pagarse desde la fecha en que se determina el grado de incapacidad, lo que acontece cuando el consejo técnico del citado instituto emite su resolución, o bien, cuando la autoridad laboral dicte el laudo respectivo. Al respecto, el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que tutela ese tipo de beneficios para los trabajadores de ese instituto, crea una protección más amplia y complementaria al plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social respecto a los seguros de riesgos de trabajo, ya que en su artículo 4o. señala las cuantías de las jubilaciones o pensiones determinadas por años de servicios y con base en el último salario que el trabajador disfrute al momento de la jubilación o pensión, factores que deben calcularse conforme a las tablas que al efecto establece. En esa virtud, en la hipótesis de que en un laudo se declare la incapacidad del operario y que ello le dé el derecho a percibir la pensión, pero hasta que deje de laborar, tal circunstancia no implica que como en esa resolución se determinó el grado de disminución orgánica, la Junta tenga que computar su antigüedad para ubicarla en el monto de la pensión en porcentaje y obtener la cuantía básica que le corresponde, conforme a la tabla C, inciso b), del citado artículo, pues es evidente que el trabajador continuará generando antigüedad y su salario se irá incrementando, precisamente hasta que deje de prestar servicios para el organismo, por lo que si ese precepto prevé que la cuantía de las pensiones se determina por años de servicios prestados y el último salario que disfrute al instante en que se le otorgue ese beneficio, entonces será hasta que se separe del empleo en que deberá calcularse su antigüedad y su salario a fin de ubicarlos en la tabla respectiva y obtener el monto de la pensión.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/161182-de50dbef/seguro-social-cuando-se-determina-a-favor-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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