PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. ES IMPROCEDENTE SU PAGO, CUANDO DICHA INCAPACIDAD PERMITA AL TRABAJADOR AL SERVICIO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUE SUFRE UN RIESGO DE TRABAJO, CONTINUAR LABORANDO Y PERCIBIENDO SU SALARIO (INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 89 Y 91 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO).
Es correcta la determinación de la Junta laboral responsable, al emitir el laudo reclamado, en el sentido de que resulta improcedente el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente del 10% de disminución de su capacidad orgánico-funcional, que reclama la actora, aduciendo que ello implicaría un doble pago, toda vez que de la interpretación de la cláusula 89 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, se desprende que cuando el riesgo de trabajo produzca una incapacidad permanente parcial, que le permita al empleado seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se le pagará la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basándose en las prestaciones a que alude la fracción I de dicha cláusula, que establece que al trabajador sólo se le cubrirá la indemnización, cuando pueda seguir laborando y percibiendo su salario, pero no que se le tenga que pagar una pensión por incapacidad permanente parcial, ya que de la interpretación de la cláusula 91 del mencionado pacto colectivo, se deduce que si bien el riesgo por accidente o enfermedad de trabajo tiene como consecuencia la incapacidad del trabajador para seguir desempeñando sus labores, el instituto le pagará su salario íntegro y las demás prestaciones que conforme al contrato le correspondan, hasta en tanto se declare la incapacidad permanente del empleado, fecha a partir de la cual sólo disfrutará de las prestaciones que otorga el régimen de jubilaciones y pensiones o de la Ley del Seguro Social. Lo anterior permite concluir que cuando a un trabajador que sufre un riesgo de trabajo se le declara una incapacidad parcial permanente, que le permite continuar laborando y percibiendo su salario, sólo tendrá derecho al pago de la indemnización que contempla la fracción I de dicha cláusula, y no a la pensión por incapacidad parcial permanente, pues ésta sólo procederá al momento en que deje de prestar sus servicios para el instituto demandado, ya que es en este supuesto en el que disfrutará de las prestaciones que otorga el régimen de jubilaciones y pensiones o de la Ley del Seguro Social, en su caso.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184829-c427069f/pension-por-incapacidad-parcial-permanente-es-improcedente-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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