TERCERO PERJUDICADO EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO PENAL. PARA QUE SE RECONOZCA TAL CARÁCTER AL OFENDIDO O A LA VÍCTIMA Y SE REALICE SU EMPLAZAMIENTO, DEBE SOLICITARLO EXPRESAMENTE.
El artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo establece que en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, tendrán el carácter de tercero perjudicado el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad proveniente de la comisión de un delito, siempre que dichos actos afecten dicha reparación o responsabilidad. Ahora bien, tratándose de un amparo directo en materia penal, la víctima u ofendido de un delito, que tuvo el carácter de coadyuvante en el proceso penal, debe solicitar expresamente se le reconozca como tercero perjudicado para que se le emplace con este carácter; lo anterior es así, toda vez que en un gran número de procesos penales el ofendido o la víctima no comparecen al proceso, de donde en algunos casos sería imposible su emplazamiento como terceros perjudicados, al acudir el sentenciado al amparo directo contra la sentencia condenatoria aun existiendo condena a la reparación del daño, entre otros motivos, por ignorarse su domicilio o haberse cambiado sin dar aviso a la autoridad, lo que traería una dilación en el procedimiento de amparo, en el que por tratarse generalmente de actos en los que está de por medio la libertad del quejoso, debe buscarse la mayor celeridad en la resolución. Lo antes expuesto se robustece en el sentido de que las alegaciones que pudiera formular el ofendido o la víctima de un delito en el juicio de amparo directo con su carácter de tercero perjudicado no forman parte de la litis constitucional, sino que constituyen simples opiniones o conclusiones de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que tengan la fuerza procesal que la propia ley reconoce a la demanda, por tal motivo el Juez constitucional no tiene el deber de analizarlas, toda vez que la condena a la reparación del daño como pena pública que no es más que la consecuencia al acreditarse plenamente los elementos del delito imputado y demostrase plenamente la responsabilidad del procesado en su comisión, de esta forma lo alegado por el tercero perjudicado en nada influiría en el sentido del fallo que se pronuncie, porque al resolverse el amparo directo, el Tribunal Colegiado se limita a confrontar únicamente las consideraciones y fundamentos de la autoridad responsable ordenadora vertidas en el acto reclamado frente a los conceptos de violación, e incluso a suplir la deficiencia de la queja, si ésta se advierte, incluyendo el capítulo de la reparación del daño, sin tomar en cuenta alegato alguno esgrimido por la parte ofendida, pues como ya se dijo ello no forma parte de la litis constitucional. Lo antes expuesto no es obstáculo para que el tercero perjudicado, en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo promueva el juicio de amparo en relación a su facultad de impugnar la condena a la reparación del daño cuando estime que ésta afecta sus intereses.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182282-72867127/tercero-perjudicado-en-juicio-de-amparo-directo-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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