SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE EL REINTEGRO DE SALARIOS Y PRESTACIONES CUANDO LA INTERRUPCIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES DEL ELEMENTO POLICIACO TIENE SU ORIGEN EN CAUSAS AJENAS AL SERVICIO.
El artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal prevé que cuando un elemento de la policía sea declarado sin responsabilidad en la investigación administrativa o averiguación previa que se le instruya, le serán reintegrados los salarios y prestaciones que hubiere dejado de percibir hasta ese momento con motivo de la suspensión temporal de carácter preventivo que se le impuso; sin embargo, la hipótesis jurídica que se comenta no se actualiza cuando la interrupción temporal de funciones del elemento policiaco tiene su origen en causas ajenas al servicio, esto es, por conductas observadas en su carácter de particular y no como servidor público, aun cuando en el proceso penal incoado en su contra obtenga resolución absolutoria por la que se declare que no es penalmente responsable del delito que se le imputó, en razón de que el régimen disciplinario y la suspensión temporal regulada por los artículos 49 y 50 de la ley citada, están dirigidos a examinar y sancionar las conductas llevadas a cabo por los policías respecto de las funciones inherentes al servicio de seguridad pública que prestan, por cuyo incumplimiento puede afectarse a la corporación o a la comunidad en general; de ahí que sea improcedente el pago de los conceptos mencionados.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182306-d9515d07/seguridad-publica-es-improcedente-el-reintegro-de-salarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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