PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DEL SUPERIOR JERÁRQUICO Y DE LA CONTRALORÍA GENERAL PARA IMPONER SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. SÓLO SE INTERRUMPE CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA HECHA AL AFECTADO.
La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, en su artículo 75 preceptúa que: "Las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría General para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán a lo siguiente: I. Prescribirán en tres meses si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces al salario mínimo diario vigente en el Estado, o si la responsabilidad no fuese estimable en dinero. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo; y II. En los demás casos prescribirán en tres años.". De la norma transcrita se advierte que el ejercicio de las facultades del superior jerárquico y de la Contraloría General del Estado, para imponer sanciones en el procedimiento administrativo inicia a partir de que la autoridad tiene conocimiento de las irregularidades administrativas en que incurrió el servidor público o a partir del momento en que éstas hubiesen cesado, si fuesen de carácter continuo, y la resolución que en su caso imponga la sanción deberá ser dictada y notificada antes de que se consuma el plazo establecido en el artículo 75 de la ley en comento, es decir, antes de que opere en favor del afectado la figura de la prescripción, pues ésta sólo puede interrumpirse con la notificación a éste de la resolución en que se le imponga alguna sanción, ya que el hecho de que la resolución relativa esté fechada por la autoridad sancionadora dentro del término a que alude el numeral en comento es irrelevante, porque no tiene el efecto de interrumpir el lapso de la prescripción, por ser una actuación unilateral que carece de certeza jurídica, por cuanto al no haber salido del ámbito de una de las partes, es factible el acomodo de la fecha de tal resolución para aparentar que se hubiese emitido antes de que corra el término prescriptivo; por consiguiente, será la notificación de la resolución que contenga la sanción impuesta al servidor público la que interrumpa ese término, porque es en esa fecha cuando el afectado tiene conocimiento del castigo que le impone la autoridad por la falta motivo del procedimiento administrativo seguido en su contra, pues por su naturaleza la resolución en cuestión sólo puede afectar al sancionado cuando ésta le es notificada y no antes, de manera tal que el plazo prescriptivo sólo podrá interrumpirse con la notificación de la resolución hecha al sancionado, si ello ocurre dentro del lapso correspondiente a que alude el artículo 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182341-7dbda042/prescripcion-de-las-facultades-del-superior-jerarquico-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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