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NULIDAD DE ACTUACIONES, PROCEDENCIA DEL INCIDENTE EN FORMA ABSOLUTA Y NO PARCIAL POR NO HABER DIFERIDO LA JUNTA, DE OFICIO, LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, ANTE LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO DE UNO DE LOS CODEMANDADOS.

Clave: I.11o.T.13 L · Registro digital (IUS): 182361 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1571

De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 14 constitucional, 873 y 874 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que en materia laboral la garantía de audiencia se salvaguarda, entre otras, con el emplazamiento, así como con todos aquellos actos tendientes a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, que tiene la característica de ser única y en la que se oye a cada una de las partes; de manera que ante la falta de llamamiento de uno de los demandados, por disposición de la ley, la responsable debe diferir de oficio la audiencia de ley a fin de que aquéllos sean adecuadamente oídos, pero si resulta que en lugar de actuar en estos términos la celebra y tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, respecto de aquellos demandados que sí se encuentran emplazados y que no concurrieron a ese acto, y éstos le plantean el incidente de nulidad de actuaciones a fin de que declare nula esa audiencia y proceda a fijar una nueva data para su realización, y sólo lo declaró procedente parcialmente en lo tocante al demandado que no se hallaba emplazado, dejando firmes los demás actos, tal proceder de la autoridad responsable es ilegal y violatorio de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, en perjuicio de los incidentistas, al no decretar la nulidad absoluta de toda la audiencia, ya que les impidió intervenir legítimamente para alegar lo que a su derecho conviniera; sin que obste para ello el hecho de que una o alguna de las partes ya emplazadas no concurriera a la audiencia, porque el perjuicio se causa al tenerla por celebrada sin estar configurada completamente la relación procesal necesaria para la prosecución del juicio, dado que se trata de un solo acto en el que debe hacerse concurrir a todos aquellos a quienes el actor haya llamado, o que por razón de la litis tengan algún interés en ser oídos.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/182361-553e4b9c/nulidad-de-actuaciones-procedencia-del-incidente-en-forma · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 19791/2003. Ana María Cordero Martínez. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Edith Cervantes Ortiz. Secretaria: Ma. Perla Leticia Pulido Tello.

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